El pasado 12 de mayo, entró en vigor la reforma del artículo 34.9º del Estatuto de los Trabajadores a tenor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de Medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, relativo a la obligación empresarial de registrar diariamente la jornada laboral de sus trabajadores, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia horaria, así como de crear un marco de seguridad jurídica tanto para los asalariados como para las compañías y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La norma llega después de un tirón de orejas desde Europa para llenar este vacío legal en la lucha contra la ya consolidada precariedad laboral.

Hasta entonces la implantación empresarial de un sistema de control jamás había tenido carácter obligatorio y aquellas empresas que lo requerían lo hacían únicamente con el fin de verificar internamente el entero cumplimiento de jornada de sus empleados. Pero el origen y fin del Real Decreto ahora es distinto: no se plantea como una medida de inspección o supervisión empresarial sino como una forma mediante la cual los trabajadores puedan acreditar el volumen de horas extraordinarias que realmente -e ilegalmente- se acaban desempeñando al finalizar el mes; lo que supone, a la sazón, una sustanciosa pérdida de caja para la Seguridad Social con sendas cotizaciones no satisfechas.

Pero transcurrido el primer mes de obligación de registro de jornadas laborales, muchos son los que se preguntan si esa finalidad político-social es también, a la práctica, una herramienta ciertamente útil. Véase por ejemplo el comercial que tan solo desempeña funciones de oficina una vez por semana; el agricultor que invierte toda su jornada en el campo; o el albañil que ahora tiene que pasar cada mañana por las dependencias de la constructora antes de dirigirse a la obra en cuestión.

La respuesta del legislador es que cada compañía mercantil tiene la obligación de desarrollar un sistema (preferiblemente tecnológico) que le permita mantener un control lo más cómodo posible para el trabajador, ¿pero constituye España, un país de pymes, un cuerpo empresarial que pueda permitirse la implantación y desarrollo de equipos informáticos especializados, únicamente por dar cumplimiento a una reforma legislativa?

Tal despropósito de tiempo respecto de los empleados y de medios respecto de sus superiores está suponiendo que, en realidad, en el día a día, se dé cumplimiento al Art. 34 de una manera menos sofisticada y algo más rudimentaria. Sin embargo, debemos tener en cuenta que no registrar las jornadas de trabajo tiene consecuencias administrativas de tipo pecuniario, toda vez que con dicha reforma se ha modificado también la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para incluir la ausencia de registro como un nuevo motivo de infracción grave que puede suponer multas desde 626.-€ hasta los 6.250.-€ para el empresario infractor.

De manera que, si bien como empresarios por de pronto podemos obviar el coste del desarrollo informático del programa concreto de registro, lo que no pasaremos por alto es la multa en caso de no dar cumplimiento al registro de jornadas de los trabajadores, aunque sea tras un tirón de orejas y en papel y lápiz, typically spanish.

© Paula Roca Belmonte - JVJ Abogados

Barcelona, Junio 2019

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