Todos sabemos que en los últimos tiempos los controles por parte de la Inspección de Trabajo, como todos los servicios de inspección y control en tiempos de crisis, se han intensificado. Y sin duda el sector de la producción artística, publicitaria y de cine, ha sido uno de los que ha quedado más en entredicho.

La práctica del sector se ha venido desarrollando con cierta agilidad y poca formalidad. La mayoría de los trabajadores artísticos funcionan sin formalizar contrato alguno ni presentar presupuesto previo al desempeño del trabajo, básicamente porque a efectos prácticos, el rodaje del anuncio o spot en cuestión no suele alargarse demasiado en el tiempo.

Pero lo cierto es que en muchas de las categorías de profesionales que participan en la producción audiovisual, pese a su calificación como “trabajadores autónomos”, la realidad los dota de suficientes notas de laboralidad tal y como la entienden nuestros Tribunales. A saber, principalmente: 1) la ajenidad (en los resultados, los riesgos y en el mercado), 2) la dependencia (o subordinación al menos en parte en una estructura y organización empresarial), 3) la retribución periódica, 4) y el carácter personal de la relación. Frente a los elementos que constituyen la figura el trabajador autónomo, que si bien están claramente diferenciados y aprehendidos por la sociedad, a menudo resulta complicado disuadirlos. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 8.1º del Estatuto de los Trabajadores la presunción general es la de la laboralidad.

Lo primero a tener en cuenta es que, según la doctrina de la irrelevancia del nomen iuris, “los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son”. Es decir que las cláusulas y el contendido del contrato son las que los definen, con independencia de la denominación o calificación jurídica que las partes estimen darles.

Analicemos el distinto personal que interviene por ejemplo en un spot publicitario porque ahí veremos el distinto trato que reciben unos y otros a nivel legal: los actores y figurantes, sea por agencia de publicidad o productora, suelen estar contratados por cuenta ajena. En cambio, el equipo técnico -Producer, Director, Realizador, Director de casting, Script, Jefe de producción, Director de fotografía, Cámara, Steadycam, DIT, Jefe de sonido, Director de arte, Estilista, Maquillador, etc.- al menos hasta la fecha, trabaja como trabajador autónomo y al finalizar emite una factura por los servicios prestados. Así las cosas, cuanto menos es contradictorio que según el tipo de categoría profesional se distingan tipologías contractuales aún cuando todas ellas prestan servicios para la misma organización empresarial. Sea como fuere debido a la práctica reiterada se ha normalizado de tal modo: los artistas propiamente dichos se someten por cuenta ajena al Régimen Especial de Artistas de la Seguridad Social, mientras que el equipo técnico se consolida como profesional por cuenta propia.

Grosso modo todos los profesionales, artísticos o técnicos, se integran bajo la organización empresarial de la productora durante el tiempo de rodaje, cumpliendo unos horarios unificados y unos timings de entrega al cliente también pactados; de lo que resulta la dependencia. Y el producto que finalmente se le entrega al cliente, el anuncio, no corre a riesgo del profesional; por lo que resulta la ajenidad en el mercado. Dos de las grandes notas jurisprudenciales de laboralidad.

A mayor abundamiento, algunos de los profesionales técnicos incluso aparecen integrados en el cuerpo de las páginas webs de las propias productoras, cual trabajador por cuenta de éstas. Y otros hasta reciben anticipos o notas de gastos a compensar como si de retribución en especie se tratara. Incluso, se les llega a exigir exclusividad.

Visto todo lo anterior, es evidente que el asunto va a desarrollar polémica ante los Tribunales hasta que éstos establezcan una dirección única en cuanto a la contratación del equipo técnico de producción. Pero por el momento, tanto a productoras como a profesionales artísticos se les recomienda establecer siempre un contrato privado, junto a sus correspondientes condiciones de buenas prácticas si se estima oportuno, para atar bien las condiciones y evitar controversias futuras.

Si usted es un profesional del mundo de la producción dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por de pronto no le es oportuno causar baja como tal. Quién deberá plantearse los métodos de contratación en adelante son las productoras que pueden llegar a ser inspeccionadas, y sancionadas, por tener empleados en condición de falsos autónomos. Pero en cualquier caso, en tanto que trabajador autónomo, nada le impide que a la vez que paga mensualmente sus seguros sociales, pueda también cotizar por el régimen general por cuenta ajena e, incluso, sumar periodos de cotización de uno y otro régimen; con la advertencia, eso sí, que puede ver alterada su renta por el hecho de tener distintos pagadores y estar sujeto a diferentes regímenes.

Lo que parece evidente es que a la práctica mientras todas las compañías productoras no unifiquen su modus operandi, el profesional no puede quedar al arbitrio de éstas, sin cotizar, entre los periodos de un rodaje y otro.


© Paula Roca Belmonte

Barcelona, mayo 2016

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