La llamada plusvalía municipal, o Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana (IIVTNU), según la ley de Haciendas Locales, es un tributo que se devenga cuando se transmite un bien inmueble y en función del incremento del terreno en el que se encuentre.

La Ley establece un criterio legal de determinación para la revalorización del valor del terreno partiendo de la base que existe un efectivo incremento del valor, posiblemente porque en el momento de su promulgación así era, pero lo cierto es que si no hay hecho imponible no se puede gravar. Y así lo vienen entendiendo los Tribunales, argumentando que un artículo que gravase un hecho de forma objetiva sería inconstitucional.

Lo paradojo es que en los últimos años no sólo los terrenos no han incrementado su valor sino que, la mayoría, incluso lo han reducido en comparación al momento en el que se adquirió el bien. Lo cual genera enormes montantes para las arcas de los Ayuntamientos locales que, con independencia de que exista o no ‘incremento’, aplican tarifas estandarizadas. Parece que el legislador, de nuevo en beneficio del ejecutivo, se ha olvidado de aquella máxima romana según la que, dónde hay sociedad, tiene que haber Derecho (ubi societas ibi ius); o dicho de otro modo, el Derecho debería adaptarse siempre a la realidad social-económica del momento.

Ante tal injusticia, han sido varios ya los Juzgados, Notarios, Registradores, y demás teóricos de Derecho, los que en vistas de lo reivindicando por los contribuyentes, se han venido pronunciando en el sentido de que, no existiendo el hecho imponible por el que se devenga el tributo (el incremento del valor de terreno) no puede existir liquidación alguna. Aunque como también era de esperar, los Ayuntamientos siguen manteniendo que la Ley prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos y con independencia del valor real del terreno y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial. Y añaden además que en todo caso el valor catastral de las fincas es muy inferior al de las transmisiones gravadas por el impuesto.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, llegó a la conclusión siguiente: cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse. Dice, literalmente, que "el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota de la Ley de Haciendas Locales”. A falta de un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

La vía definitiva posiblemente sea la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional como ya se está apuntando, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, pero sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos. Pero hasta que esto no suceda los Ayuntamientos seguirán imponiendo un tributo sobre algo incierto, y lo que es peor, seguiremos pagando por vender un piso por debajo del precio por el que lo compramos. Por lo que le recomendamos impugne en la vía contenciosa las autoliquidaciones que presente al vender su piso.

 

© Paula Roca Belmonte,

Barcelona, julio 2016